La contratación de guardas sin la acreditación necesaria para ejercer esta profesión constituye una grave infracción de la ley. Sobre todo cuando contamos con un coto de una importante superficie es imprescindible contratar a uno o varios profesionales para que se encarguen de su vigilancia: desgraciadamente, cada vez son más frecuentes los casos de furtivismo y este requisito es hoy en día más necesario.
Eso sí: debemos tener muchísima precaución a la hora de elegir a la persona o personas que realizarán esta tarea, pues lo contrario puede traducirse en la comisión de una infracción muy grave sancionable con una cuantiosa multa.
Efectivamente, el artículo 58.1 de la Ley de Seguridad Privada (LSP), en relación con los artículos 26.1 y 27.1 LSP y 151.1 del Reglamento de Seguridad Privada (concretamente el artículo 58.1a) LSP, tipifica como infracción muy grave: «El ejercicio de funciones de seguridad privada para terceros careciendo de la habilitación o acreditación necesaria».
Por su parte, el art. 26.1 LSP dispone: «Únicamente puede ejercer funciones de seguridad privada el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos, los escoltas privados, los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescas marítimos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad y los detectives privados». Además, conforme a lo dispuesto en el art. 34 LSP:
1.- Los guardas rurales ejercerán funciones de vigilancia y protección de personas y bienes en fincas rústicas, así como en las instalaciones agrícolas, industriales o comerciales que se encuentren en ellas.
Se atendrán al régimen general establecido para los vigilantes de seguridad, con la especificidad de que no podrán desempeñar las funciones contempladas en el art. 32.1 e).
2.- A los guardas de caza corresponde desempeñar las funciones previstas en el apartado anterior para los guardas rurales y, además, la de vigilancia y protección en las fincas de caza en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético y espacios de pesca fluvial.
(…)
3.- Los guardas de caza y los guardapescas marítimos podrán proceder a la retirada u ocupación de las piezas cobradas y los medios de caza y pesca, incluidas armas, cuando aquéllos hubieran sido utilizados para cometer una infracción, procediendo a su entrega inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.
NO AL INTRUSISMO!!!! QUEREMOS GUARDAS RURALES NACIONALES!!!! NO MAS FIGURAS AUTONOMICAS!!! RESURGE NUEVAMENTE LA FIGURA AUTONOMICA EN LA MANCHA, PASAN A LLAMARSE VIGILANTES DE CAZA “ESTO PASARA EN SEPTIEMBRE SI NADIE LO REMEDIA” 1. Todos los cotos de caza y zonas colectivas de caza dispondrán de un sistema de vigilancia que
podrá ser realizado por vigilantes de caza y/o por guardas rurales. http://www.castillalamancha.es/sites/default/files/documentos/pdf/20170208/borrador2_modif_ley18012017_0.pdf
Buenas tardes:
Pues sin animo de ofender a nadie, quizas la denominación correcta para este honorable trabajo seria o debiera de ser la de “Vigilante Jurado de Campo” o “Vigilante de Caza”. Siempre al ampara de la Ley de Vigilancia Privada que es la que les acompaña y ampara.
Las denominaciones de Guarda, Guarderia o Guarderio pertenecerian o debieran pertenecer a otro rango profesional con una vinculación clara y directa con funciones, cometiods y competencias de la Administración.
Y asi clarificando las denominaciones seria mas facil no caer en equivocos