Jesús Cañamares nos envía su consulta desde Valladolid:
“Me gustaría saber cuándo se entiende, desde el punto de vista legal, que un arma está “lista para su uso”, pues recientemente se me ha notificado un acuerdo de inicio de un expediente sancionador por la infracción de lo dispuesto en el artículo 75.9 de la Ley de Caza de Castilla y León. Muchas gracias”.
El artículo 75.9 de la Ley de Caza de Castilla y León tipifica como infracción cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en época de veda, sin la correspondiente autorización, aún cuando no se haya cobrado pieza. En este sentido, una de las lagunas legales a la hora de aplicar este precepto es, precisamente, qué se entiende por “listos para su uso” en referencia a las armas u otros medios idóneos para cazar.
Consecuentemente, muchas veces, los agentes denuncian una conducta que, interpretada con posterioridad por un juez, no es típica de la infracción imputada. Los tribunales se han pronunciado al respecto en varias ocasiones dilucidando qué se entiende por “arma lista para su uso”.
Por ejemplo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León (con sede en Valladolid), en sentencia de 11 de marzo de 2011, señaló que: Tampoco cabe estimar cometida la infracción tipificada en el apartado 9 del mismo artículo 75 de la Ley citada en estos términos: “cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en época de veda, sin la correspondiente autorización, aún cuando no se haya cobrado pieza alguna”, porque:
a) respecto a la acción de cazar, es de reiterar lo dicho en el apartado anterior; y b) respecto al transporte de armas listas para uso, porque, aún reconociendo que en el automóvil que utilizaba el actor había un rifle, éste se encontraba en el maletero del vehículo, descargado y enfundado, lo que determinó que en la propia resolución del recurso de alzada se diga: A la vista de lo alegado cabe señalar que para determinar lo que se considerará como “arma lista para su uso”, deberemos definir en primer lugar lo que entenderemos como arma cargada. Arma cargada es la que se encuentre “montada”, es decir, aquella en la que todos sus mecanismos se hallen “encajados” o “acoplados” (esté o no abierta), y además diferenciaremos:
■ Armas con cargador extraíble mediante una sencilla operación manual (rifles semiautomáticos, rifles de cerrojo, rifles de corredera…): estarán cargadas si portan munición en la recámara y/o en el cargador.
■ Armas con cargador no extraíble mediante una sencilla operación manual (escopetas repetidoras, de corredera, rifles de palanca). – En acción de caza: se entenderán cargadas si portan munición en la recámara y/o en el cargador si el cerrojo, cierre o ventana de expulsión está cerrado. – En vehículo: se entenderá cargada si porta munición en la recámara y/o en el cargador.
■ Armas sin cargador (escopetas paralelas, superpuestas y monotiro; rifles express y monotiro): cuando lleven munición en la recámara aun estando abiertas. Es decir, cualquier arma de estas características que no haya sido desprovista totalmente de su munición.
De todo lo anterior, se desprenderá que arma lista para su uso será el arma cargada y desenfundada (entendiendo por arma desenfundada a la desprovista de funda o introducida en ella parcialmente o de forma incompleta).
LA NECESIDAD DE PRUEBA
Pero, además, otro de los aspectos que tampoco podemos dejar de lado a la hora de analizar jurídicamente la presente cuestión es si existen pruebas suficientes capaces de desvirtuar la presunción de inocencia del administrado, y en este sentido es preceptivo que los agentes denunciantes viesen y comprobasen que, efectivamente, el arma estaba lista para su uso, es decir, que estaba cargada y desenfundada.
Al respecto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía (con sede en Granada), en sentencia de 10 de octubre de 2011, señaló lo siguiente: Finalmente se invoca por la recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia señalándose que la misma no realizó la conducta sancionada por la Administración. Para ello debemos de partir del tipo infractor apreciado por la infracción e incluido en el artículo 46.2 a) del Reglamento de Caza. En él se indica como infracción:
“a) Cazar desde aeronaves, automóvil o cualquier otro medio de locomoción cuyo uso para esta finalidad no esté autorizado expresamente en este Reglamento, o transportar en ellos armas desenfundadas y listas para su uso, aun cuando no estuvieren cargadas. En los terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial, mientras se estén celebrando en ellos ojeos o monterías, esta prohibición se concretará al hecho de cazar desde los vehículos o al de transportar en ellos armas cargadas”.
Por tanto, de acuerdo con dicho precepto, integra la infracción el hecho de cazar desde aeronaves, automóvil o cualquier otro medio de locomoción, así como transportar en ellos armas desenfundadas y listas para su uso. Los hechos que sustentan la infracción es que el recurrente se encontraba cazando en el término municipal de Jaén, en el embalse de Guadalmena, haciéndolo desde una embarcación que navegaba en el interior de dicho embalse. En este punto consta como única prueba de los hechos la denuncia efectuada por los agentes de la Guardia Civil.
En el informe efectuado por los agentes denunciantes se indica que el denunciado va cazando, ya que, al estar próximos los agentes, se observa con los prismáticos el rifle descrito en la denuncia así como un silenciador adaptado al mismo. A la vista de tales actuaciones, la Sala concluye que no ha sido acreditada la comisión de la infracción por la actora por cuanto los agentes de la Guardia Civil no observan en momento alguno que el recurrente se encontrase cazando por oir o ver disparo alguno efectuado por el mismo. Únicamente se funda la denuncia en la visión del rifle con el silenciador adaptado.
Tal prueba resulta insuficiente para inferir la actividad de caza por el recurrente en cuanto que el tipo infractor exige la prueba de la actividad de encontrarse cazando, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que, aun cuando la presencia del silenciador delate la intencionalidad del recurrente de dirigirse a cazar, el tipo infractor no sanciona tal tentativa. También alternativamente la infracción tipifica encontrarse una persona con el arma desenfundada y lista para usarse, circunstancia ésta que no ha resultado acreditada por cuanto que en ningún momento los agentes precisan que el arma se encontrase desenfundada.
Tales razones impiden afirmar la concurrencia del tipo infractor apreciado por la Administración determinando la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada.
Jaime Valladolid
Especialista en Derecho Cinegético y Medioambiental
Paseo de la Habana nº18 7ºB y 8ºB, 28036 Madrid
Telf.: 91 562 44 65