Con fecha 19 de septiembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial de Extremadura (DOE) nº 180, concretamente en su página 24397 y siguientes el Decreto 149/2016, de 13 de septiembre, por el que se determinan medidas sanitarias de salvaguardia sobre los subproductos animales no destinados al consumo humano, o los cadáveres y sus partes, de piezas de caza mayor, al objeto de controlar la tuberculosis bovina en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Entendiendo que algunas medidas contempladas en dicho Decreto contravienen lo dispuesto en el Derecho Comunitario, hemos creído conveniente realizar un breve análisis jurídico sobre su contenido.
La letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento 853/2004 excluye de su ámbito de aplicación: «la preparación, manipulación o almacenamiento domésticos de productos alimenticios para consumo doméstico privado»; mientras que la letra e) del mismo apartado y artículo también excluye expresamente de su aplicación: «el suministro directo por parte de los cazadores de pequeñas cantidades de caza silvestre o de carne de caza silvestre al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final». Así pues, debería concluirse que a las partes de las piezas de caza que vayan a ser consumidas en el ámbito privado o familiar o las que vayan a ser destinadas para su venta al por menor no se les podría aplicar la susodicha normativa.
Sin embargo, el referido decreto incluye en su objeto «los subproductos animales no destinados al consumo humano, o los cadáveres y sus partes, de piezas de caza mayor abatidas o muertas en la Comunidad Autónoma de Extremadura» (art. 1.2), excluyendo únicamente los trofeos de caza (artículo 1.3), pero no así las partes (vísceras) de las piezas de caza que vayan a ser destinadas para el consumo privado o para su venta al por menor.
Del mismo modo, se extralimita aplicando su articulado a toda clase de subproductos animales no destinados al consumo humano (en adelante SANDACH), sin distinción alguna, cuando únicamente debería ser de aplicación a los cuerpos o partes de cuerpos de animales sospechosos de estar infectados con una enfermedad transmisible.
En este sentido, el Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, a través del cual se establecen las normas sanitarias aplicables a los SANDACH, dispone expresamente en su considerando nº 13 que «para evitar los riesgos derivados de los animales salvajes, las normas establecidas en el presente reglamento deben aplicarse a los cuerpos o partes de cuerpos de animales sospechosos de estar infectados con una enfermedad transmisible. Ello no debe implicar la obligación de recoger y eliminar los cuerpos de animales salvajes que mueran o sean cazados en su hábitat natural. Si se respetan las buenas prácticas de caza, los intestinos y otras partes de los animales de caza salvajes pueden eliminarse sin riesgo in situ».
Por tanto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa comunitaria, es evidente que la recogida y transporte a planta autorizada para la eliminación de los SANDACH solo es de aplicación a los subproductos procedentes de animales sospechosos de estar infectados con una enfermedad transmisible (los clasificados como Categoría I). Y de esta manera, al resto de los SANDACH procedentes de las piezas de caza (los clasificados como Categorías II y III) no les serían de aplicación las normas establecidas en dicho reglamento, pudiendo ser eliminados in situ.
Jaime Valladolid
Especialista en Derecho Cinegético y Medioambiental
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