¡NUNCA SOLTEMOS SIN AUTORIZACIÓN!
Evidentemente, proceder a efectuar las referidas acciones sin la previa autorización administrativa sería una conducta constitutiva de al menos un ilícito administrativo, generalmente calificado en la mayoría de las comunidades autónomas de nuestro territorio nacional como una infracción grave y, por lo tanto, duramente sancionada.
Así, la letra f) del epígrafe primero del artículo 76 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (en adelante LPNyB), dispone que
«1.- A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo que disponga la legislación autonómica, se considerarán infracciones administrativas: f) La introducción de especies alóctonas incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, sin autorización administrativa».
Por otro lado, en el artículo 52 de esta misma Ley se señala que
«las Administraciones públicas competentes prohibirán la introducción de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos».
PUEDE SER CONSTITUTIVO DE DELITO
Yendo un poco más allá, el desacato de tales mandatos puede ser incluso reprochable penalmente en ciertos supuestos.
El artículo 333 del Código Penal dispone que:

Una res nacida y criada en el campo siempre tendrá más defensas naturales que una introducida, ya sea genéticamente pura o no.
«El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años».
En efecto, el artículo 3 de la LPNyB define «especie autóctona» como «la existente dentro de su área de distribución natural». Así pues, en este delito la acción típica consistiría en la introducción o liberación de especies de flora o fauna no autóctonas, exigiéndose la infracción de las normas extrapenales protectoras de la flora y la fauna.
Lógicamente, las conductas desarrolladas con respeto a dicha normativa o al amparo de una autorización administrativa lícita deben ser apreciadas como atípicas. Asimismo, este delito también se configura dentro de los denominados «delitos de resultado», lo que viene a significar que para que se entienda en su forma consumada es necesario que se haya producido un determinado resultado, en el presente caso, el perjuicio del equilibro biológico.
REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN
Dicho lo anterior, las comunidades autónomas han establecido una serie de requisitos para la introducción, reintroducción y reforzamiento de especies.
Así, a grandes rasgos, podemos decir que los titulares de los cotos privados podrán efectuar la reintroducción de determinadas especies cinegéticas en aquellas zonas susceptibles para tal fin, normalmente en áreas cercadas y garantizando la impermeabilidad para la especie concreta.
Eso sí, siempre bajo el apoyo, control y vigilancia de la administración competente y siguiendo estrictamente las pautas establecidas científicamente y avaladas con investigaciones que prevean los posibles efectos negativos producidos por la reintroducción.
Las especies a introducir deberán proceder de un coto o de una granja cinegética y contarán (sin perjuicio de la autorización para la introducción) con autorización de captura en el primer caso o comunicación previa de salida en el segundo.
Asimismo, dichas acciones deberán estar previstas en el plan técnico, siendo requisito para su aprobación la previa comprobación de que la especie a introducir no pueda desplazar o competir por el hábitat con las especies silvestres, alterar su pureza genética o los equilibrios biológicos, salvo cuando se trate de reforzamiento de poblaciones preexistentes.
Es importante señalar que no se autoriza la introducción de especies procedentes del extranjero.