El monte no es de todos.

 

Para flora y fauna es la época favorable por excelencia, las bonanzas climatológicas ofrecen un marco ideal para desarrollarse y sacar adelante a su prole, pues comida y refugio abundan sea cual sea su dieta.

Estación de la que no solo se aprovechan flora y fauna, muchos individuos a los que tenemos por seres racionales se sirven de estos días post equinoccio, con temperaturas poco rigurosas, para perderse en la naturaleza, pasatiempo este que en la mayoría de sus variables no puede ser más sano, económico y accesible.

Aprovechando unos para disfrutar en total armonía de nuestra privilegiada naturaleza, mientras que otros se echan al campo cual res cabría, pensando que, como el monte es de todos, pueden hacer en él lo que les venga en gana.

Esta problemática no es exclusiva de la primavera, pero sí se ve incrementada en los meses de apetecible paseo, variando protagonistas y motivos en función de la época, pero teniendo siempre al desconocimiento como principal responsable.

Es obvio que, en la mayor parte del país, monte, labores y caminos son accesibles a todo el mundo; pero esto no quiere decir que sean de titularidad pública o que carezcan de propietario, es más, lo habitual, por no decir generalizado, es que todo terreno tenga amo.

 

En cuanto a los terrenos.

Aquí se produce un choque de dos derechos fundamentales, contenidos ambos en nuestra Constitución: el primero, la libertad de circulación y, el segundo, la propiedad privada. El inicial entra frontalmente en conflicto con el derecho con el que cuenta todo propietario a cerrar fincas rústicas, concretado en el artículo 388 de nuestro Código Civil.

Cazadores

 

Es obvio que la totalidad del territorio español cuenta con titular, pudiendo ostentar esa condición tanto una Administración (titularidad pública) como un particular (titularidad privada). En cuanto a los primeros, decir que su condición de públicos no les hace automáticamente accesibles a todos, existiendo zonas de especial protección con limitaciones de acceso, siendo un claro ejemplo de esto las prohibiciones decretadas en el Parque Natural de Somiedo donde, durante determinados momentos del año, se prohíbe el acceso de turistas a zonas frecuentadas por los plantígrados que allí abundan y que han dado nombradía a la zona.

Mientras que con los segundos sucede algo parecido, puesto que el propietario puede dejar libre el acceso o limitarlo de la manera que estime conveniente, siempre en base a lo contenido en el ya citado artículo del Código Civil. Setos, vallas o incluso carteles bastan para prohibir el acceso a una determinada zona.

 

En cuanto a los caminos.

A diferencia de lo estipulado en el anterior epígrafe, en el que los conflictos no son habituales, aquí sí existe una incipiente problemática con los caminos. Chocando también aquí contra la propiedad el derecho a disfrutar del medio ambiente que todo ciudadano ostenta, dirimiéndose este conflicto con el carácter público de los caminos, pero que, como todos bien deberíamos saber, ni todo el monte es orégano ni todos los caminos son públicos. Las disputas en cuanto a la titularidad de los mismos se dirimen en la Jurisdicción Civil.

1. En referencia a la titularidad pública de los caminos, decir que lo habitual es que la misma tenga carácter municipal, si bien cualquier Administración podrá ser propietaria, principalmente por ostentar la titularidad del terreno por el que discurren. La afectación o integración en el dominio público de los caminos puede ser expresa e implícita, mediante un acto público y notorio; o presunta, por un uso generalizado, notorio y continuado.

2. Mientras que, en aquellos de titularidad privada, el suelo por el que discurren pertenece a un propietario o propietarios, decidiendo estos tanto el uso o usos que se le da, como quiénes disponen del mismo. Suelen ser aquellos sin salida que no llevan a ningún lado, construidos con una necesidad marcada y de los que nadie en nombre de la colectividad podrá alegar necesidad de uso. Que sirvan para satisfacer la necesidad de una pluralidad de propietarios, no le otorgan carácter público.

Existiendo la posibilidad de que, por un predio privado, discurra una servidumbre de paso, la cual puede ser calificada, como derecho real, que limita la propiedad de una finca a favor de otra, obligando a la sirviente a dar paso o camino a la dominante.

 

Caminos del monte

 

Encontramos dos tipos de servidumbres en función de la titularidad de aquellos que pueden disfrutar del suelo ajeno:

–Privadas: suponen, que únicamente, y en función de su condición como propietarios del predio dominante, pueden disfrutar del derecho de acceso y paso unas determinadas personas.

–Públicas o administrativas: mediante las cuales, y en pro de un interés comunitario, se permite, en la mayor parte de las ocasiones, el acceso al conjunto de la sociedad. Siendo las más habituales las constituidas en acceso al mar o a los ríos y las relacionadas con el Camino de Santiago.

 

Restricciones de tránsito por caminos.

Por tanto, la posibilidad de restricciones de tránsito, tanto en caminos públicos como privados, existen en base a lo contenido en el artículo 69 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Los cerramientos de caminos con pastores eléctricos o portillas para ganado, se supone que cuentan con la preceptiva autorización administrativa, ya que, en la mayor parte de las ocasiones, esto entraña un uso especial o privativo del camino de titularidad pública. Debiendo, por lo tanto, respetarse estas instalaciones, dejándolas cerradas una vez hayamos sobrepasado las mismas para así evitar accidentes y posibles extravíos de reses.

Mención aparte se merece el tránsito por senderos sin la consideración de camino y off road (fuera de camino), señalando, antes de nada, que su afectación al ecosistema es importante, causando daños de significativa consideración. Además, el mencionado artículo de la Ley de Montes prohíbe la circulación con vehículos a motor atravesando terrenos fuera de carreteras, caminos, pistas o cualquier infraestructura utilizable a tal fin, excepto cuando haya sido expresamente autorizado.

Estas actitudes supondrán una infracción administrativa, cuya calificación variará en función del valor de los daños causados. Además, si bien es cierto que dichas limitaciones pertenecen a un ámbito estatal, pueden verse incrementadas en un ámbito autonómico.

 

Propiedad y recursos forestales (setas, espárragos, castañas…)

Respecto a la propiedad de los recursos forestales, es necesario incidir en que todo terreno tiene dueño y que, por ende, todo lo que en este se produzca le pertenece de manera legítima, en base a lo estipulado tanto en el Código Civil como en el artículo 36.1 de la Ley de Montes: “El titular del monte será en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta ley y en la normativa autonómica”.

 

Recolectando setas

 

La titularidad de estos aprovechamientos puede ser pública o privada, correspondiendo la gestión a sus propietarios, con las únicas limitaciones establecidas en la planificación forestal de turno, en los instrumentos de gestión aplicables y en la no puesta en peligro del ecosistema.

Para finalizar, hacemos una breve reflexión, dejando claro que, como en la ciudad, se deben acatar unas normas básicas de civismo, respetando tanto al prójimo como a su propiedad, dado que no hacerlo puede llegar a suponernos repercusiones de variopinta índole.

 

Ángel José Fernández León

Abogado

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